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Reserva de Dominio y Ley de Segunda Oportunidad

Ley de Segunda Oportunidad y reserva de dominio

Una de las preocupaciones más recurrentes en nuestro despacho de abogados es que ocurre con aquellos vehículos financiados y que tengan reserva de dominio inscrita, entre ellas, si pueden conservar el vehículo o, por el contrario, deben entregarlo a la financiera en el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad. Si bien es cierto que la clausula de Reserva de Dominio aparece casi automáticamente en los contratos de financiación de vehículos y otros bienes muebles de cierto valor, su implicación en la Ley de Segunda oportunidad no es baladí, y, por ello, tiene una serie de efectos jurídicos y prácticos que analizaremos a continuación.

¿Qué es la Reserva de Dominio?

Lo primero a lo que debemos dar respuesta es a «¿Qué es la reserva de dominio?». Pues bien, si bien la legislación actual no nos brinda definición alguna sobre este elemento jurídico, la jurisprudencia y la tesis mayoritaria, la ha definido como aquella clausula incorporada a un contrato de venta a plazos en virtud de la cual el vendedor y el comprador pactan que la transmisión de la propiedad no tendrá lugar hasta el integro pago del precio convenido.

En otras palabras más llanas, el vendedor conserva la propiedad del bien hasta el momento en que el comprador abone la totalidad del precio pactado, si bien es cierto que la posesión, (es decir, utilizar y mantener el vehículo), le corresponderá al comprador hasta que termine de abonar acordado en el contrato de financiación.

Este elemento jurídico, aún sin definición legal, tiene una importantísima aplicación practica, no solo en materia concursal (como analizaremos en mayor profundidad), sino, incluso, en aplicación penal. (Véase artículo 251 del Código Penal).


¿Cómo afecta a la Ley de Segunda Oportunidad?

Una vez definido lo que es la Reserva de Dominio, debemos analizar como afecta la misma a la Ley de Segunda Oportunidad y que efectos puede tener en el procedimiento concursal. Por ello, vamos a explicar, que ocurre para el deudor que se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad y tiene un vehículo financiado con Reserva de Dominio.

No debería formar parte de la masa activa del concurso de acreedores

La reserva de dominio, viene establecida en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, esta normativa, en su artículo 16, establece:

«(…) Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos (…)«

De la normativa reflejada, puede desprenderse que, siempre que cumpla los requisitos formales (inscrita la Reserva de Dominio en el Registro de Bienes Muebles), estos no deberían formar parte del inventario de la masa activa del concurso. Todo ello sin perjuicio de los derechos que asistan al acreedor en el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad.

Podría justificar un Concurso de acreedores sin masa

El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, regula en su artículo 37 bis el ámbito de aplicación de lo que se conoce como un «concurso sin masa»:

Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Pues bien, así las cosas, si en la masa activa del deudor (es decir, los bienes y derechos), solo existe un vehículo con reserva de dominio, podría entenderse que los gravámenes y cargas existentes sobre los «bienes del concursado» lo sean por importe superior al mercado de los referidos bienes.

Por ello, esto puede, y, de hecho, comúnmente lo hace, justificar la apertura de un concurso de acreedores sin masa. Siendo este último, un procedimiento más ágil y beneficioso para el deudor por su rapidez y reducción de costos.

¿Cómo saber si mi vehículo tiene Reserva de Dominio?

Conocer si el vehículo tiene Reserva de Dominio es importante para evitar los posibles problemas futuros en el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad o a la hora de realizar una posible enajenación del vehículo.

La forma más simple de saber si el vehículo tiene reserva de dominio es solicitando un informe en la DGT (Dirección General de Tráfico) o una nota simple en el Registro de bienes muebles de la provincia. De estas formas, podremos ver que gravámenes y detalles tiene el vehículo en cuestión.

Curquejo Abogados

Somos especialistas en Ley de Segunda Oportunidad. Si necesitas un despacho de abogados en Lanzarote, Arrecife, con amplia experiencia en procedimientos concursales de persona física, contacta con nosotros y busquemos solución a las deudas.

¿Cómo cancelo la Reserva de Dominio?

Cuando se termine de pagar la deuda que grava al vehículo, se debe solicitar la carta de pago de la financiera con el fin de retirar las anotaciones en el Registro de Bienes Muebles que incluyen la Reserva de Dominio.

¿Se puede vender un vehículo con Reserva de Dominio?

La respuesta es clara, NO. Salvo que exista un consentimiento previo por parte de la financiera, que, obviamente, en la mayoría de casos, solo accede si su crédito queda completamente satisfecho o se le dan garantías de ello.

Esto cobra vital importancia, sobre todo en las posibles consecuencias civiles y penales que pudieran derivar de una compraventa de un bien con Reserva de Dominio, como yo adelantábamos anteriormente.

¿Es la deuda con Reserva de Dominio deuda exonerable?

Salvo mejor criterio, desde Curquejo Abogados opinamos que si por las razones que ahora pasamos a exponer.

1. Bien es cierto que se trata de un crédito privilegiado, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 270 del TRLC que establece:

«(… Artículo 270. Créditos con privilegio especial.

Son créditos con privilegio especial:

1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.

2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.

3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.

4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.

5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.

6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. ….)»

Por lo tanto, nos encontramos ante una situación curiosa, se trata de un privilegio especial sobre un bien que no debe formar parte de la masa activa del concurso.

Curiosidades al margen, en la practica, algunos acreedores consideran y equiparan la reserva de dominio a una garantía real, y, por ello, solicitan la no exoneración de la deuda conforme a lo establecido en el artículo 489 del TRLC.

«[… Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor. …]».

Esto, bajo nuestro punto de vista, es claramente un error de interpretación por parte de los acreedores, toda vez que la Reserva de Dominio no se trata de una garantía y real y, por ende, es deuda completamente exonerable.

En consecuencia, las cantidades que estuvieran impagadas en virtud del contrato con Reserva de dominio, quedarán exoneradas en aplicación del referido 489 del TRLC. Por ello, el acreedor no podrá iniciar acción alguna de reclamación de deuda respecto a la financiación del bien mueble.

De no existir cantidades impagadas previamente, el contrato se mantendría vigente en tanto el deudor no incumpla con las cuotas a abonar fijadas en el arrendamiento financiero con Reserva de Dominio, sin que quepa, bajo nuestro criterio, recálculo y reducción alguna.

Ahora bien, el vendedor, si que podrá recuperar el bien como a continuación detallaremos.

¿Puedo conservar el vehículo?

La liberación de la deuda no conlleva que el deudor haga suya la propiedad del vehículo con reserva de dominio, a no ser que cumpliera con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago integro de la deuda del precio aplazado. Recuérdese por lo tanto que, hasta que el comprador no cumpla con la totalidad de pago estipulado en contrato, este no podrá hacer suyo a titulo dominical el vehículo y, el acreedor, podrá por dar resuelto el contrato y exigir la posesión del vehículo ejercitando la acción recogida en el artículo 250.1.11ª de la LEC.

«[…. 11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso….]».

Es interesante traer a colación los Acuerdos de unificación de criterio en Derecho concursal de los Juzgados Mercantiles de Barcelona que establecen lo siguiente:

«[… Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor. Si la financiación se encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá solicitar excluir de exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien….]».

No obstante, desde este despacho consideramos que la exoneración de la deuda no puede estar supeditada a la devolución del bien. En primer lugar porque se trata de un derecho ejercitable por parte del acreedor, no debiendo el juzgado, toda vez que se trata de un bien que no forma parte de la masa activa del concurso, entrar a valorar si se ha producido la devolución o no. Y, en segundo lugar, porque deberá valorarse en el seno de otro procedimiento declarativo, la resolución contractual y la devolución del bien con Reserva de dominio.

Por otro lado, ¿Qué pasará con las deudas de vehículos con reserva de dominio que hayan sido vendidas a un fondo de inversión?, ¿Conservará este la legitimación activa para exigir la tutela posesoria del bien?, ¿Qué plazo tiene el acreedor para interponer la reclamación de la posesión de aquellos vehículos en los que ya ha reclamado la deuda vía judicial y resuelto el contrato?.

Conclusiones

La Reserva de Dominio se trata de una figura jurídica compleja, que tiene consecuencias legales no solo en los procedimientos de Ley de Segunda Oportunidad, sino también, en otra clase de procedimientos.

Las deudas procedentes de créditos garantizados con Reserva de Dominio si son exonerables, toda vez que no se encuentran incluidas en el artículo 489 del TRLC.

El deudor puede conservar el vehículo siempre y cuando se encuentre al corriente de pago y continúe abonando las cuotas pendientes en el contrato de financiación con Reserva de Dominio.

La figura de la Reserva de Dominio y el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad son procedimientos que requieren gran complejidad jurídica y técnica, por lo que, recomendamos siempre consultar con un abogado especialista en la materia.

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