En Lanzarote, cada vez más personas se enfrentan a impagos o a deudas difíciles de recuperar. En este contexto, la reclamación a través del juicio monitorio se ha convertido, desde tiempo atrás, en la herramienta judicial más eficaz y efectiva para reclamar cantidades económicas de forma rápida. En esta entrada, analizaremos el monitorio en cuanto a su contenido básico e intentaremos dar respuesta a las preguntas frecuentes que suele suscitar este tipo de procedimiento.
Ahora, entrando en materia, si bien, a priori, se trata de un procedimiento simple y hecho para agilizar costes y tiempos en los procesos judiciales, el procedimiento monitorio requiere conocer los pasos legales, los documentos necesarios y las posibles reacciones del deudor.
Cabe destacar, que este artículo no pretende ser un asesoramiento jurídico ni nada que se le aproxime, recomendando, encarecidamente, que antes de iniciar y/o contestar a una demanda de juicio monitorio, consultes con un abogado/a especializado en esta materia.
Si estás en la isla de Lanzarote, y, has recibido una demanda de juicio monitorio por parte de los Juzgados de Arrecife, le ánimo a que busque asesoramiento jurídico especializado de la mano de Curquejo Abogados, especialistas en la contestación y formulación de demandas de procedimiento monitorio.
Contenido
¿Qué es un procedimiento monitorio?
El juicio monitorio es un procedimiento especial de reclamación de deuda de cualquier cuantía, siempre que sean deudas liquidas, determinadas, vencidas y exigibles, y que estén acreditadas conforme exige la ley. Es un procedimiento legal que se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente entre los artículos 812 y 818 de la referida ley. En definitiva, se trata de una vía «rápida» para solicitar el pago de deudas.
En este sentido, el artículo 812 la LEC, establece lo siguiente:
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Ventajas del procedimiento
La principal ventaja que tiene el procedimiento para el cobro de las deudas es evitar el juicio en caso de que el deudor no formule oposición. Entre otras ventajas, encontramos:
- Rapidez: Se trata de un procedimiento simple y simplificado, que, en determinadas ocasiones, recorta tiempos en el Juzgado.
- Económico: Los costes asociados (abogado y procurador), suelen ser menos gravosos que otros procedimientos judiciales de reclamación de deuda.
- Facilidad: existen formularios normalizados y, además, pueden ser presentados por el mismo acreedor sin necesidad de abogado y procurador, al menos en su fase inicial. Apunte que, desde nuestra experiencia y perspectiva, no recomendamos.
- Eficacia: en caso de que el deudor no se oponga en tiempo y forma al procedimiento, este se puede transformar directamente en título ejecutivo y, por ende, el acreedor podrá instar al Juzgado competente a que inicie los embargos oportunos.
¿Dónde se tramita?
La solicitud inicial del procedimiento deberá presentarse en el Juzgado de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor.
Fases del procedimiento
Para entender como se presentan y tramitan por el órgano judicial las solicitudes, debemos remitirnos a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. Presentación de solicitud ante el órgano judicial competente.
El procedimiento de reclamación comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812 de la LEC.
El órgano será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal. (Salvo determinados casos).
2. Requerimiento al deudor.
Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
3. Resolución.
Tras la admisión a trámite y la comunicación a la contraparte, caben 3 posibilidades:
a) El deudor paga. En este supuesto, si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado de la Administración de Justicia acordará el archivo de las actuaciones. Dándose por terminado el procedimiento.
b) El deudor se opone. Ante tal escenario, si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
- Si la deuda no supera los 15.000,00 euros. En este caso, se termina el procedimiento monitorio y proseguiremos a un procedimiento de Juicio Verbal, dándose traslado al demandante para que en el plazo de 10 días impugne el escrito de oposición. Luego, se dará traslado para la proposición de prueba y pronunciamiento sobre la pertinencia en la celebración, o no, de la vista correspondiente.
- Si la deuda supera los 15.000,00 euros. En este supuesto, se otorgará el plazo de un mes para que el acreedor presente una demanda de Juicio Ordinario de reclamación de deuda. Si no presenta demanda en plazo, se dará fin de lo actuado.
c) El deudor no paga y no se opone. En este caso, si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución.
Situación actual con los MASC.
Desde el pasado 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha cambiado la documentación necesaria que se debe acompañar a la solicitud inicial. Sin ánimo de pararnos a explicar en profundidad los derroteros de la referida norma, nos limitamos a señalar que junto con la petición inicial del procedimiento para la reclamación de deuda se debe acompañar documento que acredite haber intentado alguno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), o la declaración responsable de imposibilidad de llevar a cabo dicha negociación por desconocimiento del domicilio del deudor.
Este requisito es obligatorio y la demanda no será admitida a tramite en caso de incumplimiento.
Para la interposición de reclamación previa acorde a MASC, recomendamos la asistencia de abogado especializado, toda vez que la incorrecta formulación supone la inadmisión a trámite de la demanda con las consecuencias, a veces funestas, que ello implica.
Oposición del deudor. Como defenderse
Lo primero que se debe destacar es que no existe una única forma de realizar y formular oposición al juicio monitorio, y, que este, depende en gran medida de una valoración y supervisión legal previa por parte de un abogado especializado. Por ello, en Curquejo Abogados, nos hemos especializado en este tipo de procedimientos con el fin de dar respuesta y garantizar los derechos del demandado.
Una clara forma de oponernos a un juicio monitorio sería alegar que ya se ha abonado la deuda, que existen clausulas que pudieran considerarse abusivas, que lo pedido excede de lo debido, así como un largo etcétera.
Una casuística muy frecuente, al menos desde nuestra experiencia, es que la oposición, en procedimiento de menor cuantía, es decir, aquellos de menos de 2.000,00 €, el funcionario/a del órgano judicial, advierta al deudor de la posibilidad de formulación de oposición con formulario normalizado obrante en el propio juzgado. Desde nuestra perspectiva, aún sea de poca cuantía, es una mala idea formular oposición sin el asesoramiento y revisión adecuada por parte de un profesional.
Un claro ejemplo de ello es la condena por reconocimiento de deuda en la propia oposición, máxime la demanda adoleciera de ciertos defectos o existiera posibilidad de oposición que librase del pago al deudor.
Nuestro consejo es que busques asesoramiento legal especializado con el fin de valorar la mejor alternativa para cada caso en concreto.
Ley de Segunda Oportunidad como alternativa
Si tienes deudas y no puedes afrontarlas, es posible que no sea suficiente con formular oposición al juicio monitorio. Debes saber, que para estas situaciones existe un mecanismo legal que permite, en determinados casos, cancelar las deudas y dar un reinicio financiero a tu vida. Este mecanismo se llama Ley de Segunda Oportunidad.
Este procedimiento concursal, permite comenzar de cero y dar un giro radical a nuestras vidas. No obstante, se trata de un procedimiento que requiere de un asesoramiento legal especializado.
En Curquejo Abogados, abogados especializados en Lanzarote, contamos con años de experiencia en la tramitación y gestión de expedientes de Ley de Segunda Oportunidad, ayudando a un gran número de personas a comenzar de nuevo su vida financiera. Cuéntanos tu caso, y te asesoraremos.
Conclusiones
El juicio monitorio se trata de un procedimiento legal, ágil (al menos eso pretende), de reclamación de deuda. No obstante, puede configurarse como un autentico galimatías judicial que requiere asesoramiento especializado para su oposición e interposición.
Nuestra recomendación es siempre contar con un abogado especialista en procedimientos monitorios ya que, una mala interposición y/u oposición, pueden tener consecuencias funestas su autor.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el plazo para oponerse?
El plazo es de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente de la notificación del procedimiento judicial de reclamación de deuda.
¿Necesito abogado y procurador en el procedimiento monitorio en Lanzarote?
Para la interposición inicial del procedimiento no.
Para los procedimientos con cuantía igual o inferior a 2.000,00 € tampoco.
Para la oposición a procedimientos con mayor cuantía a la reflejada, si es necesario ir asistidos por abogado y procurador.
¿Qué ocurre si no me opongo en el plazo correspondiente?
El Letrado de Administración de justicia decretará el fin de monitorio y el acreedor podrá solicitar la ejecución del mismo. Solicitando embargos para el cobro total de la deuda, más los intereses.
¿Me pueden embargar tras el juicio monitorio?
La respuesta es que transcurrido el plazo sin pago ni oposición o, denegados los motivos de oposición en el juicio correspondiente, el acreedor podrá instar los embargos de bienes y derechos del deudor. No obstante, es necesario recordar lo expuesto en el artículo 607 de la LEC que establece:
Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.
¿Cómo se notifica un juicio monitorio?
Se realiza generalmente en el domicilio del deudor a través de los servicios de comunicación y auxilio judicial del juzgado.
¿Qué hago si no puedo pagar lo solicitado en el monitorio?
Una opción es acudir y valorar la aplicación del mecanismo de Ley de Segunda Oportunidad para la insolvencia.
¿Qué hacer si no estoy de acuerdo con la deuda reclamada en un monitorio?
Deberás presentar escrito de oposición en el plazo de 20 días hábiles. Si la deuda es de más de 2.000,00 € deberás ir asistido por abogado y procurador.
¿Qué ocurre si no recojo la notificación del procedimiento monitorio?
Si bien es una reacción común la tentación de ignorar la notificación pensando que el problema desaparecerá por arte de magia.
Nada más lejos de la realidad, en caso de no recoger la notificación, se dará constancia de la negativa de su recepción y comenzará a correr el plazo de los 20 días hábiles para su oposición/pago.
Una vez transcurrido el plazo sin la oposición ni pago de la deuda, el acreedor podrá solicitar la ejecución y comenzar los embargos.
¿Puedo presentar oposición sin abogado ni procurador?
La respuesta es que si, solo para los asuntos con cuantía igual o inferior a 2.000,00 €.
No obstante, la experiencia nos dice que es una practica muy poco recomendable.