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Ley de Segunda Oportunidad y los Embargos en la nómina, bienes y/o derechos del deudor.

Embargos en la Ley de Segunda Oportunidad

Antes de iniciar el análisis de la cuestión a abordar, debe destacarse que esta información no pretende ser un asesoramiento ni nada que se le asemeje, recomendando encarecidamente, que ponga su asunto en manos de un Abogado especialista en la Ley de Segunda Oportunidad.

Si bien, parece ser un tema superficial y baladí, nada más lejos de la realidad, pues suscita numerosas cuestiones y dudas tanto a los juristas que manejamos asuntos de Ley de Segunda Oportunidad como a los usuarios que quieren acogerse a ella. Y la verdad es que el asunto no es para nada superfluo, pues estamos ante la diferencia entre poder liberar la presión económica sobre el deudor o, por el contrario, poder tomar un pequeño respiro financiero.

La pregunta es siempre la misma:

Si estoy en un concurso de acreedores iniciado con la Ley de Segunda Oportunidad, ¿pueden embargarme la nómina y/o los bienes?

La respuesta, como muchas veces en el mundo del derecho y, sobretodo, en el mundo de la Ley de Segunda Oportunidad es, depende. La solución general la encontramos en los artículos 142 al 144 del Texto Refundido de la Ley Concursal que versa sobre las consecuencias de la apertura de un concurso de acreedores y los efectos sobre las acciones y sobre los procedimientos ejecutivos. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para los embargos de deudas con garantías reales (por ejemplo, deudas hipotecarias) en la Ley de Segunda Oportunidad, que da para otro contenido en el blog y del que versaremos en otras entradas. No siendo objeto del presente contenido la revisión del mismo.

Artículo 142 del TRLC. Prohibición de inicio de ejecuciones y apremios.

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Bien, el artículo lo deja bien claro, no pueden iniciarse ejecuciones de ningún tipo contra los bienes o derechos que conforman la masa activa, entre ellos, las nóminas del deudor que ha iniciado su proceso de Ley de Segunda Oportunidad. Por lo tanto, si el acreedor, sea Hacienda, Seguridad Social, ayuntamiento, etc… o algún acreedor privado, no ha iniciado su ejecución antes de la declaración de concurso de acreedores, no podrá hacerlo durante la tramitación del procedimiento. Pero, ¿Qué pasa con las ejecuciones ya iniciadas?.

Artículo 143. Suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.

1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

El artículo lo deja claro, las ejecuciones ya iniciadas antes del inicio del procedimiento de la Ley de Segunda Oportunidad (Fase común), quedarán en suspendo, es decir, quedarán latentes hasta la continuación del procedimiento concursal.

No obstante, el artículo tiene trampa, y, desde nuestra opinión, es una muestra más de la hiperprotección inmerecida que recibe el crédito público en la Ley de Segunda Oportunidad. Y es que, el último de los preceptos establece «(….) El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos. (….)». Es decir, los embargos realizados por Hacienda, Seguridad Social, ayuntamientos, o cualquier organismo público, quedará en estado latente.

Artículo 144. Excepciones a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución.

1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:

1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.

2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

2. El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.

Este artículo abre la vía para que, pese a la apertura del concurso de acreedores, puedan continuarse cierto tipo de embargos siempre que no sean necesarios para la actividad profesional o empresarial del concurso. Y estos son:

  1. Deudas laborales anteriores a la declaración de concurso.
  2. Deudas administrativas, entre ellas, Hacienda y Seguridad Social, anteriores a la declaración de concurso de acreedores.

Se debe tener en cuenta que tipo de procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad estamos presentando. Si el deudor es profesional o empresario, este podrá afectar ciertos bienes de la masa activa a la necesidad de continuidad empresarial y, por ende, evitar el embargo del mismo. Por ejemplo, un vehículo para el reparto de pan de un panadero.

Consejos prácticos

Para evitar entrar en este tipo de situaciones y estar en disposición de lo dispuesto por el órgano judicial, podemos hacer algunas cosas con el fin de evitar ciertos problemas:

  1. Si considera que está o estará próximamente en una situación de insolvencia. No espere más, acuda a un abogado especializado en Ley de Segunda Oportunidad para que estudie, revise su situación y de comienzo a los trámites lo más rápido posible.
  2. Dentro del inicio del procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad, solicitar al juez la declaración de bienes necesarios para la actividad.
  3. Comunicar la apertura del procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad a aquellos procedimientos en los que se haya iniciado ya la ejecución, con el fin de suspender los mismos.

Conclusión

Como regla general, los embargos en la Ley de Segunda Oportunidad se suspenden, ahora bien, hay que tener en cuenta el tipo de deuda (crédito público, deudas con garantías reales, etc….) y el momento del inicio de las ejecuciones.

Por todo ello, es importante que cuentes con un asesoramiento especializado desde el primer momento, no esperes a que den por iniciados los embargos y comienza tu procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad.

En Curquejo Abogados, somos especialistas en Ley de Segunda Oportunidad en Lanzarote, con una amplia experiencia y trayectoria en la tramitación de estos procedimientos. No esperes más y contacta con nosotros para dar inicio a un nuevo comienzo financiero.

Preguntas frecuentes

¿Pueden embargarme estando en el procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad?.

La regla general es que no, pero, como hemos explicado en esta entrada de blog, depende de múltiples factores.

¿Cuánto pueden embargar de la nómina?

Para dar respuesta a esta pregunta, debemos remitirnos al artículo 607 de la LEC al que recomendamos encarecidamente su lectura. Entre otras, establece:

Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

¿Quién puede acogerse a La Ley de Segunda Oportunidad?

Cualquier persona que se encuentra o prevea que va a encontrarse en una situación de insolvencia.

¿Cuánto cuesta un procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad?

Depende del asunto en concreto y la complejidad del mismo.

¿Cómo puedo saber si puedo acogerme a la Ley de Segunda Oportunidad?

Contacte con nosotros y analizaremos su caso.

¿Puedo liberarme de las deudas con Hacienda y/o Seguridad Social?

Si, hasta un máximo de 10.000,00 € para cada uno de los organismos y dependiendo de las circunstancias. Es recomendable que un abogado especialista en Ley de Segunda Oportunidad analice pormenorizadamente su expediente.

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