La deuda pública en la Ley de Segunda Oportunidad ha supuesto un foco de problemas de interpretación a la hora de aplicar la exoneración de las deudas en personas físicas. Lo que debería ser una herramienta fundamental para aquellas personas que se encuentran en una situación de insolvencia, se presenta como un galimatías jurídico y todo un laberinto de interpretaciones que generan inseguridad jurídica y una aplicación desigual en distintas partes del territorio nacional, incluida canarias, con su legislación propia en diversa materia tributaria.
Cada vez más ciudadanos y autónomos en Las Palmas, Gran Canaria y Lanzarote buscan una salida legal para sus deudas públicas con Hacienda y la Seguridad Social, especialmente tras las dificultades económicas derivadas de crisis sucesivas.
Como abogado especialista en derecho concursal (Ley de Segunda Oportunidad) en Lanzarote, mi objetivo en este artículo es explicar de forma clara, cercana y práctica cómo funciona la exoneración de las deudas públicas en Canarias, qué límites existen, qué requisitos legales se deben cumplir y por qué contar con un despacho experto en Ley de Segunda Oportunidad puede marcar la diferencia.
¿Qué es la exoneración de deuda pública?
La exoneración de la deuda pública a través de la Ley de Segunda Oportunidad es aquel mecanismo legal que permite al deudor liberarse de las deudas que tenga para con la administración pública, principalmente Hacienda (Agencia Tributaria Estatal) y Seguridad Social, siempre dentro del marco de aplicación del procedimiento de Ley de Segunda Oportunidad. Esto no significa que todas las deudas sean exonerables (cancelables), sino que existe un marco regulado donde el juez u órgano judicial competente puede decidir que deudas son exonerables y cuales no.
¿Qué dice la Legislación concursal respecto a la deuda pública?
La exoneración es el perdón legal de las deudas. Se trata, en definitiva, de un reinicio financiero para aquellas personas que cumplan unos determinados requisitos. En el marco de la Ley de Segunda Oportunidad (Texto Refundido de la Ley Concursal), el legislador ha optado por otorgar una exoneración universal, delimitando que deudas no pueden ser exoneradas, ya el artículo 489 del TRLC, respecto a la deuda pública nos dice que no serán exonerables, con la siguiente excepción:
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad
Artículo 489.1.5.º del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC)
Diferencias en la exoneración entre deuda privada y deuda pública.
| Tipo de Deuda | Ejemplos | ¿Se puede perdonar la deuda? |
| Deuda Privada | Tarjetas de crédito, préstamos personales, deudas con particulares, proveedores, etc…. | Si, salvo algunas excepciones. En la mayoría de casos puede verse exonerada la deuda. |
| Deuda pública | Deudas con Hacienda, Seguridad Social, Ayuntamientos…. | Como norma general. La deuda pública No es exonerable. Salvo excepciones. |
Distintas resoluciones relevantes en materia de exoneración de deuda pública
Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2024
Debemos empezar el análisis del tratamiento jurisprudencial del crédito público por la referida sentencia europea, y es que, mediante autos de 25 de abril y de 2 de mayo de 2023, recibidos en el Tribunal de Justicia el 25 de abril y el 15 de mayo de 2023, que, en su apartado 66, el tribunal europeo establece un mandato al juez nacional al considerar lo siguiente:
“[…] Por lo que a este caso respecta, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el motivo referido a la especial relevancia que tiene la satisfacción de los créditos de Derecho público para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, que figura en el preámbulo de la Ley 16/2022, justifica debidamente la exclusión general, contemplada en el artículo 489, apartado 1, punto 5, de esa Ley, de la exoneración de deudas por los citados créditos, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad, como se ha indicado en el apartado 50 de la presente sentencia. […]”En este sentido, el Tribunal Europeo establece el mandato al Juez nacional de verificar si la justificación de no exonerar la deuda pública (más adelante ahondaremos en ella), está debidamente justificada o no atendiendo al principio de proporcionalidad y al derecho nacional. De este modo, el TJUE, da la facultad decisoria al órgano judicial en cuestión con los principios mencionados. Por lo tanto, es el órgano judicial quien debe valorar si la exclusión de la deuda pública en la Ley de Segunda oportunidad, y, por ende, en la exoneración del pasivo insatisfecho, está debidamente justificada, respetando para ello, el principio de proporcionalidad.[…]»
Auto de 28 de abril de 2025 del TJUE, asunto C-46/24
“[…] El artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), debe interpretarse en el sentido de queProcede apreciar, según las modalidades previstas a tal efecto en la normativa nacional de que se trate, si la exclusión de los créditos de Derecho público de la exoneración de deudas está «debidamente justificada»;No se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, siempre que esta exclusión esté «debidamente justificada» con arreglo al Derecho nacional.2) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, sin que tal exclusión esté «debidamente justificada», o ni siquiera justificada, por el legislador nacional. […]”..
Juzgado de lo Mercantil n.º 19 de Madrid. Auto n.º 708/2025.
«(…..) En el caso español, los preámbulos y exposiciones de motivos de las disposiciones legales forman parte integrante de ellas y, aunque se les suele negar carácter normativo, si que se acepta generalmente su relevancia a los efectos interpretativos. (….)»«(….)Por tanto, la justificación contenida en el preámbulo de la Ley 16/22, respetaría el artículo 23 de la Directiva, en cuanto a la propia existencia de la justificación. (….)»«(…..)Ahora bien, no solo es precisa la existencia de justificación, es necesario que la justificación sea debida, es decir, que la excepción esté debida o adecuadamente justificada, de acuerdo con el derecho nacional.(….)»«(…..) Según mi parecer, la exclusión general de la exoneración de las deudas por créditos de derecho público no está debidamente justificada en el preámbulo de la ley 16/22, por los siguientes motivos:H 1º) La Directiva exige que la exclusión de las deudas por derecho público de la exoneración esté justificada, sino de modo añadido, debidamente justificada.H 2º) La justificación que ofrece la Ley 16/22 se basa en conceptos e institutos absolutamente generales, sin cita a una sola norma o disposición constitucional, legal o reglamentaria.H 3º) A mi entender, la frase «…. la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho…» es una frase hueca, lacónica y ambigua.H 4º) No es aceptable que la misma justificación «Valga», para justificar la exclusión de categorías de deudas muy dispares. (….)».
STS 260/2026, 18 de Febrero de 2026
Por último, y como colofón a lo que a exoneración de crédito publico se refiere, es de vital importancia la sentencia del Tribunal Supremo de referencia, pues, marca un antes y después en la exoneración del crédito público.
El Tribunal Supremo entiende que la exclusión de la exoneración de la totalidad del crédito publico está justificada. Específicamente, la encuentra en los artículos 31.1 y 41 de la Constitución Española, entre otras normas. No obstante, admite una excepción importante, los créditos subordinados no estarían incluidos en dicha exclusión (intereses, sanciones, recargos…) En consecuencia, estos sí pueden quedar afectados por la exoneración.Además, el Alto Tribunal extiende que la exoneración no solo alcanzará a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social, sino a cualquier administración pública.